Este trabajo se realizó en la asignatura
LEGISLACIÓN EDUCATIVA asesorada por la hermana Ana Dolores Torres en la ESCUELA
NORMAL SUPERIOR de Convención Norte de Santander.
el presente documentos es tomado de las
diapositivas que se realizaron para exponer dentro del aula y así poder dar a
conocer el TITULO IV DE LA LEY 115 DE EDUCACIÓN.
EL TITULO IV: ORGANIZACIÓN PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
el cual se divide en cuatro capítulos.
CAPITULO 1: normas generales
CAPITULO 2: currículo, plan de desarrollo
CAPITULO 3: evaluación
CAPITULO 4: Organización Administrativa
del Servicio
TITULO IV
Organización para la prestación del
servicio educativo
CAPITULO 1
Normas generales
ARTICULO 72. Plan Nacional de Desarrollo
Educativo.
El Ministerio de Educación Nacional,
en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada
diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las
acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales
y legales sobre la prestación del servicio educativo.
ARTICULO 73. Proyecto educativo
institucional.
Con el fin de lograr la formación integral
del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en
práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre
otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos
docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el
reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello
encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 74. Sistema Nacional de
Acreditación.
El Ministerio de Educación Nacional con la
asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un
Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no
formal y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de
garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones
educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines
propios de la educación.
ARTICULO 75. Sistema Nacional de
Información.
El Ministerio de Educación Nacional
con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y
reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no
formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta
ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos
fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la
comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las
instituciones, y
b) Servir como factor para la
administración y planeación de la educación y para la determinación de
políticas educativas a nivel nacional y territorial.
CAPITULO 2
Currículo y Plan de Estudios
ARTICULO 76. Concepto de currículo.
Currículo es el conjunto de
criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que
contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad
cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos,
académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el
proyecto educativo institucional.
ARTICULO 77. Autonomía escolar.
Dentro de los límites fijados por la
presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de
educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de
conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas
dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las
necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y
organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los
lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional
.
ARTICULO 78. Regulación del currículo.
El Ministerio de Educación Nacional
diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la
educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los
niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de
conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo
Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero
de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los
objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del
tiempo y los criterios de evaluación y administración.
ARTICULO 79. Plan de estudios.
El plan de estudios es el esquema estructurado
de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus
respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos
educativos.
En la educación formal, dicho plan debe
establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la
distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de
acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO 3
Evaluación
ARTICULO 80. Evaluación de la educación.
De conformidad con el artículo 67 de
la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de
velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un
Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el
Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el
establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.
ARTICULO 81. Exámenes periódicos.
Además de la evaluación anual de carácter
institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los
educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su
especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis (6)
años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 82. Evaluación de directivos
docentes estatales.
Los Directivos Docentes Estatales serán
evaluados por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Si el resultado de la evaluación del
docente respectivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de
carácter ético ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el
artículo 46 del Estatuto Docente, se le dará un año para que presente y aplique
un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este
período, será sometido a nueva evaluación.
ARTICULO 83. Evaluación de directivos
docentes privados.
La evaluación de los directivos
docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada entre la
Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la
asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que
esté afiliado el establecimiento educativo.
ARTICULO 84. Evaluación institucional
anual.
En todas las instituciones educativas se
llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal
docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura
física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte.
Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución,
siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación
Nacional.
CAPITULO 4
Organización Administrativa del Servicio
ARTICULO 85. Jornadas en los
establecimientos educativos.
El servicio público educativo se
prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio
educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y
otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario
académico.
Los calendarios académicos tendrán
la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas
regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario
académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos
anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
ARTICULO 87. Reglamento o manual de convivencia.
Los establecimientos educativos tendrán un
reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y
obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo.
ARTICULO 88. Título académico.
El título es el reconocimiento expreso de
carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una
formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará
constar en un diploma.
ARTICULO 89. Reglamentación de títulos.
El Gobierno Nacional reglamentará el
sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se
refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de
estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los
mismos niveles y grados.
ARTICULO 90. Certificados en la educación
no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados
de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que
acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente.